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La Ley de Seguridad Ciudadana y el Código de Convivencia

Publicado el Sábado, 12 Marzo 2022, en Divulgación académica, Destacados

La profesora Adriana Márquez Rojas, docente de la  Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNAL, indica que La Ley 2197 del 25 de enero de 2022 tiene por objeto el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, dado al incremento de delitos y alteraciones al orden público que aquejan al país, en gran medida en las principales ciudades.

Foto tomada por: Harold Morales Jaramillo

Adriana Márquez Rojas*

No obstante, tales disposiciones no solo comprenden aspectos del orden penal ampliamente difundidos por los medios de comunicación, sino que modifica la Ley 1801 de 2016,  llamada Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.  Es de precisar que tal Ley fue corregida en unos yerros a través del decreto 207 de 8 de febrero de 2022.

En relación con la convivencia ciudadana, la Ley de Seguridad Ciudadana en su artículo 39, adiciona al artículo 27 de la Ley 1801 unos comportamientos contrarios a la convivencia en materia de porte de armas y dispositivos menos letales bien sean modificados, sin permiso vigente por parte de la autoridad competente o bajo el influjo del alcohol o sustancias prohibidas.  No obstante, no incluyó medidas correctivas frente a su inobservancia, en el decreto que corrige yerros.

Esta situación pone entre dicho la idoneidad técnica de la norma expedida en materia de convivencia.  Sobre el particular el artículo 17 de la Ley 1801 de 2016 establece que: en el marco de la función de policía, entendida como la facultad que poseen las autoridades que expiden reglamentos, “no podrán regular o imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada” En suma, la imposición de medidas correctivas no puede otorgarse vía decreto así sea para corregir yerros.

En la medida que el decreto es un acto administrativo, el art. 41 del CPACA concede la procedencia de corregir yerros siempre y cuando no modifique situaciones de hecho. Para el caso especial, al adicionar las medidas correctivas no contempladas en la Ley en un Decreto, modifica situaciones jurídicas que sólo pueden contemplarse a través de Ley.

En ese entendido, se pensaría en la ilegalidad del Decreto que corrige yerros en ese aspecto y en tal sentido se cuestiona la eficacia de la aplicación de medidas correctivas por los comportamientos contrarios a la convivencia adicionados.

Otra de las situaciones que regula la Ley de Seguridad Ciudadana se relaciona con  el traslado por protección, contemplado en el art. 155 del CNSCC. Recordemos que tal figura se considera un medio de policía, definido este último como un instrumento jurídico que poseen las autoridades de policía para el cumplimiento de la función, pero, sobre todo, de la actividad de ésta.  Recordemos que el art. 20 del CNSCC señala que esta última recae en la Policía Nacional.

La Ley de Seguridad Ciudadana mantiene la definición del traslado por protección adicionando causales por las cuales se admite su procedencia, veamos: cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos:

  1. A) Cuando se encuentre inmerso en riña.
  2. B) Se encuentra deambulando en estado de indefensión.
  3. C) Padece alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental.
  4. D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios.
  5. E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros.
  6. F) Se encuentre en peligro de ser agredido.

De igual forma contempla que cuando se enmarquen en las causales B, C y D, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar esta medida. Lo anterior significa que para la aplicación de  este medio de policía en las demás causales, se deberá agotar otro, la mediación policial, como requisito previo o de procedibilidad para su debida aplicación.

Debe precisarse que la Ley 2197 de 2022 creó el registro de personas trasladadas por protección a cargo de las alcaldías.  Situación que no deja claro su interoperatividad con otro tipo de sistemas y registros.

Finalmente, para el traslado por protección se consagra que los Centros de Traslado por Protección deberán existir en cada municipio o distrito y que tal figura no podrá contemplarse si no existe tal centro.  Se incluye como actor a la Defensoría del Pueblo, la entrega de la persona trasladada al responsable de este Centro y la necesidad que en tal lugar exista servicio médico.

En cuanto al procedimiento, la norma contempla la firmeza de la multa cuando no se objeta el comparendo dentro del término legal. En este aspecto, se podría vulnerar el derecho constitucional de defensa y contradicción constitucional que posee todo ciudadano dentro de la garantía del debido proceso.  Por otro lado, no ayuda a descongestionar la enorme cantidad de procesos policivos existente en el país, pues el estatuto tributario ordena la declaración de la firmeza que per se no la brinda el comparendo sino un acto administrativo.  

Recordemos que el comparendo no es un acto administrativo, pues el art. 218 lo define como una orden escrita emanada por la Policía Nacional para que la persona comparezca ante la autoridad competente para imponer multas, en este caso, el inspector o corregidor de policía (art. 206 CNSCC).

Nótese que la firmeza que habla la norma es sólo en relación a la multa, deja 19 medidas correctivas para ser conocidas por el proceso verbal abreviado y frente a los comportamientos contrarios a la convivencia, concurren varias medidas.  Una razón más para considerar que tal disposición no ayudará a descongestionar los procesos policivos.

Tampoco ayudará al recaudo de multas, finalidad que no pretende la Ley de Convivencia, su artículo 1 señala que el CNSCC es preventivo.

En estos 3 aspectos que modifican la norma de convivencia se advierte vicios de forma y de fondo que no ayudan a mejorar la convivencia para una efectiva implementación de la cultura ciudadana como lo plantea el legislador, se estimulan acciones correctivas en vez de fortalecer acciones preventivas que incentiven en el ciudadano para poseer una cultura por respeto con las personas, el medio ambiente y las autoridades.  

 

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    Realizada por: Adriana Márquez Rojas

    *Docente Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

     

    Las opiniones contenidas en este artículo no expresan la posición institucional del Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia.

    • Etiquetas: Ciudadana, Codigo, Convivencia, Ley, Seguridad
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